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Corte Suprema confirmó sentencia que ordena al Hospital Clínico a pagar indemnización de 80 millones a hija de paciente que murió en marzo de 2010

Corte Suprema confirmó sentencia que ordena al Hospital Clínico a pagar indemnización de 80 millones a hija de paciente que murió en marzo de 2010

La Corte Suprema confirmó la sentencia que ordenó al Hospital Clínico de Magallanes pagar una indemnización de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a la hija de paciente que murió en el centro de salud, en marzo de 2010, a raíz de las complicaciones derivadas de extracción de apéndice.

En fallo dividido (causa rol 35.764-2017), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Álvaro Quintanilla– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, que ordenó indemnizar a la hija menor de Claudio Mancilla Arismendi, quien murió el 22 de marzo de 2010, cuatro días después de ser sometido a una apendicetomía.

«(…) existen fuertes razones de texto para validar la interpretación realizada por los jueces del grado, toda vez que, como se señaló, la suspensión de la prescripción prevista en el Código Civil, constituye la regla general dentro de la institución de la prescripción, siendo excepcional la imposibilidad de aplicarla, razón por la que la interpretación restrictiva de la norma impide extenderla a cosos que no se encuentran expresamente previstos. Desde esta perspectiva, la interpretación teleológica determina que se deba acudir al sustrato de la norma, atendiendo al fin u objeto de la misma, que no es otro que proteger a aquellas personas que no pueden ejercer acciones para la protección de sus derechos, por lo que no pueden ser sancionadas con una inactividad que, en caso alguno, les puede ser imputable», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «En virtud de aquello, no se vislumbra porqué se debería proteger a los menores en el ejercicio de las acciones que buscan hacer efectiva la responsabilidad contractual y, por el contrario, no se les brinde tal protección en materia de responsabilidad extracontractual. En este aspecto, se ha señalado: «En verdad, la suspensión parece ser una institución general de protección, justificada en la incapacidad de ciertas personas, más que un favor excepcional conferido por la Ley».

«Así –continúa–, los casos en que la prescripción corre en contra de toda clase de personas constituyen más bien las excepciones. En la medida que las excepciones deberían ser interpretadas restrictivamente, resulta preferible la opinión que sostiene que la acción de responsabilidad se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2509». (Enrique Barros Bourie «Tratado de Responsabilidad Extracontractual», Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2012, p. 928)».

«Lo anterior es trascendente toda vez que la interpretación restrictiva se impone al atender a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2º de la Constitución Política de la República y en la Declaración Universal de los Derechos del Niño. En el mismo sentido se ha manifestado el autor Hernán Corral Tacciani quien, a propósito de la exposición de la tesis avalada en el presente fallo, señala: «Las razones de esta posición son fundadas y parecen justas. En caso de aplicarse la suspensión, y siendo la víctima un niño concebido, pero no nacido, parece indiscutible que le favorecerá esta suspensión, toda vez que un menor, en la mayor parte de los casos, está sujeto a patria potestad». (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual», Editorial Legalpublishing-Thomson Reuters, Segunda Edición, año 2013, p. 403)», añade.

El fallo agrega a las razones precedentes, para asentar  la inviabilidad de la interpretación del recurrente, que: «(…) además, desde un punto de vista puramente conceptual, la acción para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de un particular o de un órgano del Estado, no puede ser catalogada como acción especial, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico las obligaciones nacen de un acto o contrato generan responsabilidad contractual, mientras que las que nacen a partir de un hecho ilícito, conciben la responsabilidad extracontractual, estatutos paralelos que tienen acciones ordinarias».

«Así, frente a la acción ordinaria para hacer valer la responsabilidad contractual cuya prescripción es de cinco años desde la celebración del acto o contrato, se encuentra aquella que busca hacer efectiva la responsabilidad extracontractual, cuya regla general se encuentra en el artículo 2314 del Código Civil, acción que prescribe en el plazo de cuatro años, según lo dispone el artículo 2332 del mismo cuerpo legal, la que, en consecuencia, no puede ser catalogada como una acción especial de corto tiempo», asevera.

Personal insuficiente
Asimismo, la sentencia del máximo tribunal confirma la falta de servicio del recinto asistencial, al no disponer durante el fin de semana de personal suficiente para monitorear la evolución del paciente.

«(…) asentado el marco conceptual y doctrinario relacionado, se debe consignar que el planteamiento del recurso descansa sobre una idea matriz que carece de sustento, toda vez que señala que la falta de servicio asentada, esto es, la inadecuada distribución de las tareas entre los médicos residentes en horario no hábil, jamás podría haber causado la muerte del paciente, obviando la idea central que sirvió para establecer el vínculo de causalidad», afirma sobre el punto.

«En efecto, los sentenciadores, sobre la base del informe pericial, establecieron que la tórpida evolución del paciente en el post operatorio no fue evaluada ni detectada a tiempo, toda vez que no se contó con personal médico en el fin de semana que evaluara directamente al paciente, destacándose que en el caso de cirugías por apendicetomía, la estrecha vigilancia impide resultados fatales como el del caso de autos, toda vez que la detección inmediata de una mala evolución reduce en términos considerables la mortalidad asociada», agrega.

«En consecuencia, no puede sostenerse que la falta de servicio asentada por el fallo carezca de toda vinculación con la muerte del paciente. Por el contrario, constituye la causa directa en la medida que fue la falta de vigilancia del paciente la que determinó que la evolución tórpida post operatoria se desarrollara sin adecuado control, lo que tuvo como resultado la muerte de aquél, producto de un shock séptico. De tal modo, al determinar los jueces del grado que se configuran todos los requisitos para acceder a la indemnización por falta de servicio, no han incurrido en el error de derecho que se les imputa», concluye.

Decisión adoptada con los votos en contra de la ministra Egnem y el abogado Quintanilla.

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Corte Suprema
ICA Punta Arenas
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