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Corte Suprerma ordena a GASCO indemnizar por explosión que destruyó casa en Punta Arenas en 2015

Corte Suprerma ordena a GASCO indemnizar por explosión que destruyó casa en Punta Arenas en 2015

La Corte Suprema confirmó la sentencia que ordenó a la empresa Gasco Magallanes S.A. a pagar una indemnización totas de $140.328.000 (ciento cuarenta millones trescientos veintiocho mil pesos) a propietarias de vivienda que resultó destruida por la explosión de gas registrada en Punta Arenas, en agosto de 2015.

En fallo unánime (causa rol 8.726-2018), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Héctor Carreño, Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Rosa Egnem y el abogado (i) Ricardo Abuauad– rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que ordenó a la empresa de gas domiciliario a pagar $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por daño moral, y $90.328.000 (noventa millones trescientos veintiocho mil pesos) por daño emergente, a las demandantes.

«Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 19 inciso primero, 1698 y 1702, del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código de Bello. Expone que el yerro se comete al haber dado lugar a la indemnización por daño emergente pese a que dicha reparación fue rechazada en primera instancia por haberse acreditado tal daño y por haber sido suficientemente resarcido por la compañía de seguros Penta, con quien una de las demandantes había contratado una póliza contra incendios, resultando improcedente una doble indemnización dado que constituiría un enriquecimiento injusto de las actoras», expone el fallo.

Resolución que agrega: «Por otra parte, sostiene que los documentos acompañados para acreditar la existencia de los daños materiales consisten en instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado como testigos en el juicio y por ende carecen de todo mérito probatorio».

«(…)en primer lugar –continúa–, cabe dejar asentado que la sentencia recurrida determinó expresamente en su considerando octavo que al monto fijado como indemnización por concepto de daño emergente –$90.328.000- debía descontarse el monto recibido por las demandantes por parte de la Compañía de Seguros, equivalente a 1756.11 unidades de fomento. En consecuencia, debe descartarse la alegación del recurso en cuanto a que las actoras habrían sido doblemente reparadas de unos mismos perjuicios».

«Continuando con el análisis del arbitrio, es posible constatar que en sus restantes planteamientos el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues su argumentación dice relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, en especial, a la ponderación de la prueba instrumental que permitió a los sentenciadores del mérito establecer la existencia de daño emergente no indemnizado, y su quantum. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración hecha por estos, quienes tras aquilatar múltiples antecedentes y en uso de las facultades que les son propias concluyeron que las probanzas resultaban suficientes para establecer que el inmueble de las actoras resultó afectado por el fuego en un 20% y con daños estructurales en el 80% de su superficie debido a la presión del gas, resultando destruidos, además de la vivienda, los muebles, enseres, ropa y objetos personales que se mantenían en el lugar, cuantificando los daños materiales en la suma ya señalada», añade.

«(…) dicho lo anterior y revisados los antecedentes, no se observa contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido. También debe descartarse infracción de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos privados aportados por las partes fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el demandado aparece que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación al precepto aludidos», concluye.