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Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas ordena al Fisco indemnizar a 21 ex presos políticos de Isla Dawson, por violaciones a los Derechos Humanos ocurridas ente 1973 y 1976

Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas ordena al Fisco indemnizar a 21 ex presos políticos de Isla Dawson, por violaciones a los Derechos Humanos ocurridas ente 1973 y 1976

El Tercer Juzgado Civil y de Letras de Punta Arenas acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral presentada por 21 víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas luego de septiembre de 1973 en la ciudad de Punta Arenas.

En la causa, el juez Javier Toledo ordenó pagar $ 100.000.000 (cien millones de pesos) a cada uno de los 21 demandantes, más intereses y reajustes legales desde que la sentencia sea ejecutoriada.

Respecto al fondo del asunto, la sentencia recoge que «el artículo 1 inciso 4° de la Constitución Política de la República declara que ‘El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece'», idea que se reitera en el artículo 3 de la Ley N° 18.575. La carta fundamental, en el mismo artículo, mandata que «Es deber del Estado (…) dar protección a la población (…)».

También alude al artículo 5 de Constitución: «El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes». Y se refiere a los tratados internacionales ratificados por Chile (por ejemplo, el Pacto de San José de Costa Rica), que obliga a los estados parte a adoptar «las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades» (artículo 2), derechos y libertades descritas en el artículo 1 del mismo instrumento.

De acuerdo al fallo, el primer hecho a probar en la causa consiste en que los demandantes «sufrieron violación a sus derechos humanos, privación de libertad y tortura por razones políticas, por parte de agentes del Estado de Chile, durante el período comprendido entre los años 1973 y 1990 (…) circunstancia que se demostró tanto por los hechos acreditados del considerando décimo primero de la presente sentencia, como el tenor del escrito de contestación de la demanda en esta causa (folio 9) en el que el demandado no discute el fondo de los hechos fundantes del libelo. Además, conforme el hecho acreditado N° 36 del considerando décimo primero de esta sentencia, mediante el Informe de la Comisión Nacional Sobre Prisión Política y Tortura, establecida por Decreto Supremo N° 1040 de 2003 del Ministerio del Interior, existe un reconocimiento gubernamental respecto de la ocurrencia de los hechos en el modo que se describe en la demanda».

La sentencia también establece como una «falta de servicio» la actuación de los recurridos acreditada en la causa, «desde que la prisión política y la tortura constituyeron una política de Estado del régimen militar, definida e impulsada por las autoridades políticas de la época, el que para su diseño y ejecución movilizó personal y recursos de diversos organismos públicos, dictó decretos leyes y luego leyes que ampararon tales conductas represivas». 

Además, consigna que los hechos acreditados irrogaron perjuicios a los actores «ya que no pudieron continuar sus estudios y en otros casos se les exoneró, lo que redundó perjuicio a su respecto» o bien, como indica el informe pericial acreditado en la sentencia, padecieron los efectos vulneradores del encierro y la tortura a largo plazo, agravado por el hecho de que fueron agentes del Estado «quienes ejecutaron tales actos, en nombre del bienestar general, lo que redundaría en la obligación del Estado en la reparación general y particular del daño causado».

El juez Toledo desestimó la excepción de cosa juzgada en el caso de cuatro recurrentes que habían demandado previamente en base a mismos hechos (causa rol C-905-08, Alarcón y otros con el Fisco de Chile) con sentencia resuelta y ejecutoriada. Para ello, citó la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de noviembre de 2018 (caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile): «(…) es claro que el instituto de la cosa juzgada es un principio garantizador que debe ser respetado en un Estado de derecho. A la vez, no cabe duda que los hechos que originaron las referidas acciones civiles constituyen graves violaciones de derechos humanos, particularmente desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales de familiares de las víctimas calificadas como crímenes contra la humanidad  para expresar que en este tipo de casos el instituto de la cosa juzgada no debería constituir un obstáculo para que las víctimas del presente caso –o personas que se encuentren en situaciones análogas– puedan finalmente acceder a las reparaciones que les puedan corresponder por vía judicial». Y añade: » (…) respecto de la institución de la prescripción, que tiene como objetivo la certeza y seguridad jurídica, contemplada en el Código sustantivo Civil, es pacífico que no se puede acoger ésta para eximir al Estado de su deber de reparar los atropellos cometidos por sus agentes a los Derechos Humanos (…)».