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Corte Apelaciones acoge recurso de nulidad por desacato en contexto de VIF y ordena nuevo juicio en Natales

Corte Apelaciones acoge recurso de nulidad por desacato en contexto de VIF y ordena nuevo juicio en Natales

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público y la parte querellante y ordenó la realización de un nuevo juicio, por jueces no inhabilitados, en contra de J.A.P.M.,acusado como autor del delito consumado de desacato en el contexto de violencia intrafamiliar. Ilícito que habría cometido en abril de 2020, en la ciudad de Puerto Natales.

El fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Caroline Turner González, el ministro Jaime Álvarez Astete y el fiscal judicial Pablo Miño Barrera– estableció error de derecho en la sentencia de mayoría impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, al considerar que los hechos que dio por probados, no configuran el delito de desacato.

“(…) para efectuar un correcto análisis de la causal invocada por los recurrentes, corresponde, en primer término, dejar asentados los hechos que se dieron por probados en la sentencia recurrida, respecto de los cuales no existe discusión alguna (…) ‘El día 22 de abril de 2020, aproximadamente a las 22:30 horas, el imputado J.A.P.M, envío mensajes a través de aplicación whatsapp a la víctima, su cónyuge (…), encontrándose los mismo separados de hecho, mientras esta última se encontraba en la comuna de Puerto Natales, en los cuales aquel la insultó y denostó en su calidad de mujer, incumpliendo con ello la medida cautelar (…) dictada del Juzgado de Familia de Puerto Natales, en que se le prohibía al imputado tener todo tipo de comunicación, ya sea vía telefónica, por mensajes de texto, whatsapp, Facebook, Instagram y cualquier otra aplicación masiva, entre otras cautelares decretadas, en favor de la víctima; medidas cautelares que se encontraban vigentes y debidamente notificadas’”.

La resolución agrega que: “Luego, discurren acerca del alcance o los efectos de considerar que, en el delito de desacato, ya afecte el bien jurídico salud física o psicológica, o bien afecte el imperio del derecho, la sanción a aplicar no sería la contemplada en el artículo 240 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, sino otras medidas de apremio, como lo es el arresto, por lo que no está pensado como un tipo penal”.

“En este sentido, exponen que ante el incumplimiento de una resolución judicial, al sistema de apremios y al delito de desacato les corresponden funciones complementarias, donde el ámbito de aplicación del ilícito penal comienza donde termina el primero de ellos, a saber, el sistema de apremios, entendiendo aquel de índole penal, como subsidiario respecto de este sistema compulsivo”, añade.

Para el tribunal de alzada: “De los razonamientos anteriores, es posible advertir el yerro en que incurren los sentenciadores de mayoría, en cuanto incorporan al tipo penal contemplado en el artículo 240 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, exigencias o elementos que no forman parte de él, y que provienen de un análisis doctrinario que parece sustentarse por un lado, en la mínima lesividad de ciertas conductas que se prohíben mediante resolución judicial y por el otro, una exigencia normativa en cuanto a que la conducta reprochada como de incumplimiento a una resolución judicial sea expresamente remitida a una posible sanción del tipo penal del artículo 240 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, ya tantas veces aludido”.

“En efecto –ahonda–, la sentencia en comento, yerra al exigir que, previamente, a aplicar la sanción punitiva de la norma en cuestión, para los hechos probados en el juicio, se recurra a medidas de apremio, las cuales de no resultar efectivas, ameritarían recién una sanción punitiva, como la contenida en el delito de desacato. Exigencia que, por cierto, no tiene asidero legal, sino doctrinal como pretende fundamentar la sentencia, puesto que la conducta típica ‘el que quebrante lo ordenado cumplir’ a que se alude en la norma citada, si bien puede ser criticado en su amplitud conceptual y a la falta de ponderación en cuanto a la entidad de la afectación en la tipificación del mismo, en uno u otro caso. Lo cierto es que cuando el legislador no distingue, no le es lícito al interprete distinguir en los términos que sostienen los sentenciadores de mayoría, puesto que los sistemas de apremio como el propuesto en la sentencia, parece tener mayor asidero cuando ‘lo quebrantado cumplir’se trata de una obligación de hacer, donde el apremio con arrestos, supone el ejercicio compulsivo racional para lograr el fin del cumplimiento de lo ordenado cumplir; sin embargo, cuando lo ‘ordenado cumplir’ es una prohibición de hacer, particularmente en el ámbito de la protección de la integridad psíquica de una mujer que se encuentra sometida a una situación de violencia intrafamiliar, como en el caso sub-lite, mediante llamados telefónicos o mensajes de texto vía whatsapp, con denostaciones en su condición de tal, como mujer, ameritan un reproche distinto al mero sistema de apremios, los cuales una vez incumplido ‘lo ordenado cumplir’ carecen de relevancia los mismos, puesto que la finalidad del apremio no cumple su objetivo”.

“De esta manera, como el voto de minoría lo consigna, el tipo penal del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las exigencias del artículo 10 de la Ley N° 20.066, no supone más exigencias típicas que las allí consignadas:

1.- Existencia de una resolución judicial, ya sea en sede penal o familia, que imponga una determinada medida cautelar o accesoria a una persona también determinada.

2.- Que esa resolución se encuentre vigente al momento de su incumplimiento.

3.- Que la misma se encuentre debidamente notificada al obligado.

4.- Que el destinatario realice una conducta que incumpla tal medida”, detalla la resolución.

“Ello, en cuanto a su tipificación como tal, sin perjuicio obviamente de que, además, dicha acción típica sea además antijurídica, es decir, no opere en la especie alguna causal de justificación, y se pueda efectuar al actor un reproche de culpabilidad”, releva.

“Sin embargo, al sostener los sentenciadores de mayoría, en el considerando decimotercero de la sentencia, que tales hechos, así probados, no tipifican el delito de desacato del artículo 240 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, han incurrido en una errónea aplicación del derecho, cuya influencia en lo dispositivo del fallo, resultó palmaria y evidente, por cuanto bajo dicho presupuesto, se determinó la absolución del imputado J.A.P.M. en la presente causa; por lo que en definitiva, se configura la causal invocada en la especie, tanto por el Ministerio Público, como por la parte querellante y, en consecuencia, se estima concurrente el vicio de nulidad planteado por ambos recurrentes, en los términos ya expresados”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acogen los recursos de nulidad deducidos por el Fiscal Adjunto de Puerto Natales, Cristián Muñoz Pérez, en representación del Ministerio Público, y por el abogado querellante, Claudio Morán Ibáñez, en contra de la sentencia de fecha 05 de diciembre del 2022, pronunciada en los autos RIT (…), RUC (…) del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, la que en consecuencia, es nula, así como el juicio en que ella recayó, debiendo efectuarse un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda”.i