Corte de Punta Arenas ordena a cementerio pagar reparaciones por inundación de tumbas

Corte de Punta Arenas ordena a cementerio pagar reparaciones por inundación de tumbas

cruzLa Corte de Apelaciones de Punta Arenas resolvió ayer –miércoles 18 de mayo–ordenar a la inmobiliaria dueña del cementerio Parque Cruz de Froward pagar indemnizaciones y las reparaciones, según corresponda, a los demandantes que adquirieron de derechos perpetuos de sepultación y cuyos sitios resultaron inundados por ubicarse sobre napas subterráneas.

En fallo unánime (causa rol 129-2015), el tribunal –integrado por los ministros Víctor Stenger Larenas, María Isabel San Martín y Marta Jimena Pinto–revocó en parte la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, el 22 de diciembre de 2015.

El fallo en alzada condenó a la inmobiliaria demandada a pagar las indemnizaciones y reparaciones a los consumidores con quienes celebró contratos de compraventa de derechos perpetuos de sepultación, por su responsabilidad infraccional de los artículos 3 a) y 12 de la ley 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores y al pago de dos multas de 50 UTM (unidades tributarias) a beneficio fiscal.

Además, se condena a la inmobiliaria a publicar, dentro de los 30 días siguientes a que quede ejecutoriada la sentencia, en dos diarios de distribución nacional, “un inserto, a su costa, en el que, a partir del reconocimiento de su responsabilidad civil e infraccional, determinadas en la presente causa, se comprometa a evitar incurrir en nuevos hechos generadores de éstas, en perjuicio de los consumidores, en el futuro”.

Asimismo, la demandada deberá “reparar a sus clientes propietarios de sepulcros con tercera capacidad de acuerdo a las siguientes alternativas:

  1. Clientes que han adquirido sepulturas de tres capacidades y no han sido usadas hasta la fecha de esta sentencia:
  2. a) Tendrán la opción de sustituirla por una sepultura de dos capacidades y otra de una capacidad, contiguas o cercanas. En caso de ser contiguas, la empresa sustituirá la lápida de 30×60 cms. por otra familiar de 56×55 cms.
  3. b) La materialización de estas opciones no tendrá costo para los clientes ni por operaciones comerciales o contractuales ni trabajos prácticos ni de otra índole.
  4. Clientes que hayan adquirido sepulturas de tres capacidades y una o más hayan sido ocupadas:
  5. a) Tendrán la opción de sustituirla por una sepultura de dos capacidades y otra de una capacidad, contiguas o cercanas. En caso de ser contiguas, la empresa sustituirá la lápida de 30×60 cms. por otra familiar de 56×55 cms.
  6. b) La materialización de estas opciones no tendrá costo para los clientes ni por operaciones comerciales o contractuales ni trabajos prácticos ni exhumaciones ni de otra índole.
  7. c) Las exhumaciones que procedan y el traslado interno, por el ejercicio de esta opción se calendarizará por el Cementerio, en razón de una semanal.
  8. Clientes que a partir de la primera exhumación, inclusive, que dio origen al sumario 21/2011, hayan exhumado y trasladado a sus deudos a otro cementerio, o han preferido su cremación, hasta la fecha de la presente sentencia:
  9. a) Tendrán la opción de resciliar el contrato de compraventa de derechos perpetuos de sepultación. El precio de venta se restituirá calculado en fórmula original, si ha sido acordado en unidades de fomento se mantendrá el mismo número de unidades pactadas, si ha sido acordado en moneda nacional se establecerá su equivalencia en unidades de fomento a la fecha del contrato. Si ha sido pagado en su totalidad se restituirá el total. Si ha sido pagado parcialmente, se restituirá lo pagado. En este caso, si se ha financiado la compra con crédito ante alguna entidad financiera o bancaria la demandada se hará cargo del crédito contratado por el saldo. La restitución se pagará en cuotas mensuales en el curso de dos años.
  10. b) El demandado restituirá el costo de la exhumación, féretro y traslado dentro de la ciudad de Punta Arenas, que se acredite.
  11. La reparación compensatoria de la reparación en natura en el caso de las opciones del numeral 1, letra a) si la sepultura de reemplazo es contigua y en el caso de la resciliación, del numeral 3, letra a) ascenderá al 20% de un tercio del valor de la sepultura, considerado en UF a la fecha del contrato, pagadero en 24 cuotas mensuales iguales.
  12. La reparación compensatoria ascenderá al 25% de un tercio del valor de la sepultura, considerado en UF a la fecha del contrato, pagadero en 24 cuotas mensuales iguales, en el caso de la opción del numeral 1, letra a) si la sepultura de reemplazo de la tercera capacidad es cercana pero no contigua.
  13. No ha lugar a condenar a la demandada a multas por infracción a los artículos 3, letra b) y 12 de la Ley 19.496, ni a dejar sin efecto los contratos en los casos de los numerales 1 y 2 de lo resolutivo V, ni a indemnización de perjuicios por inconvenientes”.