Corte de Punta Arenas ordena nuevo juicio por conducción bajo la influencia del alcohol causando muerte
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió hoy –lunes 26 de octubre– el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Franco Millar Mora a purgar la pena de 5 años de presidio, con el beneficio de libertad vigilada intensiva, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado, bajo la influencia del alcohol, sin haber obtenido licencia de conducir, causando muerte. Ilícito perpetrado en diciembre del año pasado, en la ciudad.
En fallo unánime (causa rol 309-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Claudio Jara y la abogada (i) Sintia Orellana– dio lugar al recurso anulatorio impetrado por el Ministerio Público, tras establecer que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas incurrió en una errónea aplicación del derecho.
“Que tanto la doctrina como la Jurisprudencia han señalado que la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos requiere colaboración con el esclarecimiento, no simplemente que el acusado haya hablado, reconocido algo o cooperado en una diligencia. Se exige que el aporte sea sustancial, esto es, de importancia real para aclarar el hecho o la participación, no basta suministrar datos verídicos si las conclusiones ya surgen de la investigación y de los demás antecedentes”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “La Excma. Corte Suprema ha señalado que el reconocimiento de la atenuante contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal gira en torno a la ayuda que efectúa el acusado al esclarecimiento de los hechos investigados, y que exige no solo suministrar datos a la causa, aunque sean verídicos, sino que dicha información debe ser sustancial, esto es, que ayude a esclarecer en forma determinante el hecho, como la participación, en términos tales que las conclusiones a las que se arriba a partir de ese aporte no surjan de la misma investigación y del análisis de otros antecedentes allegados a las pesquisas. (Excma. Corte Suprema, Rol N°8642-2015)”.
“Que tal cual lo ha señalado la recurrente, la sentencia no explica concretamente qué aspecto decisivo del caso fue esclarecido gracias a la conducta del acusado, ni qué información nueva aportó, ni cómo esta colaboración excedió el plano de una mera admisión o de una disponibilidad frente a una persecución penal ya en curso, omitiéndose tal cual lo señala la recurrente antecedentes decisivos relativos a evidencia autónoma que ya estaba esclareciendo los hechos, llamadas de terceros tanto a Carabineros como al SAMU, testigos presenciales con el vehículo ya identificado”, añade.
“Además, en la sentencia se afirma por mayoría que la conducta posterior del acusado permitió determinar su participación en el hecho, lo que resulta contradictorio ya que, en el considerando undécimo, la sentencia sostiene que la participación quedó acreditada mediante las declaraciones de funcionarios policiales; alcotest y alcoholemia; registros videográficos; documentos relativos al vehículo; y demás antecedentes objetivos”, releva.
Para el tribunal de alzada: “Conforme lo antedicho y teniendo a la vista que la llamada telefónica del imputado a Carabineros ocurrió con posterioridad al llamado de terceros, así como las declaraciones del imputado resultan superfluas para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que la prueba de cargo del Ministerio Público ya reunía por sí misma los antecedentes necesarios para dar por acreditada tanto la ocurrencia del hecho, como también la participación punible que le correspondía al acusado en él; esta Corte razona y concluye que no se puede considerar que concurre respecto del imputado tal circunstancia atenuante, pues tal como lo expresa el tribunal a quo en su voto minoritario ‘(…) se determinó que fueron terceros quienes llamaron a Carabineros, Bomberos y al SAMU una vez ocurridos los hechos’”.
“La llamada del acusado se produce cuando ya la víctima había sido trasladada por el SAMU al Hospital Clínico de Magallanes, por lo que su declaración no significó una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, toda vez que la prueba de cargo fue suficiente para ello, teniendo en cuenta que estamos en presencia de un delito de peligro que la normativa de tránsito a impuesto cargas frente a los accidentes de tránsito, que en caso de incumplimiento pueden configurar delitos”, afirma el fallo.
“De esta forma –prosigue–, a juicio del voto de minoría, no procede la rebaja en grado, al estimar concurrente sólo la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior del acusado, que impide rebajar la pena en grado y de esta forma no es posible aplicar alguna pena sustitutiva, dada la extensión de la pena a imponer que se sitúa en el tramo de 5 años 1 día a 10 años de reclusión mayor en su grado mínimo”.
Para el tribunal de alzada: “(…) del estudio de los antecedentes se infiere que la sentencia examina los elementos de convicción ponderados a través de una exposición clara pero no completa, atentando contra la lógica, ya que tal como se señala en el considerando precedente, se estableció la concurrencia de la circunstancia atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos sin exponer una explicación lógica del razonamiento de los jueces a quo que los llevara a determinar la sustancialidad de la colaboración, y que, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 297 del Código Procesal Penal, se divisa una infracción a los principios de la lógica, de acuerdo a lo ya razonado”.
“Que, consecuentemente, en mérito de lo precedentemente reflexionado, se hace ineludible concluir que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, cuya sentencia se impugna, ha incurrido, por ende, en la alegada infracción al artículo art 374 letra e) en relación con el art. 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad total interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis, que condenó a Franco Andrés Millar Mora, ya individualizado, a la pena de cinco (5) años de reclusión menor en su grado máximo, y las accesorias legales durante el tiempo de la condena, multa de 21 unidades tributarias mensuales, de suspensión de la licencia de conducir por el plazo de sesenta meses y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, por su responsabilidad de autor en la comisión del delito consumado de conducción de vehículo motorizado, bajo la influencia del alcohol, sin haber obtenido licencia de conducir, causando la muerte de la víctima Camila Andrea Toro Muñoz, cometido en Punta Arenas, el 30 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, en causa RIT 71-2026, RUC 2501876607-0, la cual SE INVALIDA, conjuntamente con el juicio oral que le antecedió, retrotrayéndose los antecedentes al estado de REALIZARSE UN NUEVO JUICIO ORAL, ante tribunal no inhabilitado”.

