Corte de Apelaciones de Santiago confirma multa a empresa distribuidora de gas licuado en Magallanes

En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada rechazó la reclamación deducida por la empresa Inversiones Enex SA, en contra de la resolución que le aplicó multas por un total de 1.000 UTM, por infringir normativa sobre llenado de cilindros de GLP (gas licuado de petróleo).
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación deducida por la empresa Inversiones Enex SA, en contra de la resolución exenta dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) de Magallanes, que le aplicó multas por un total de 1.000 UTM, por infringir normativa sobre llenado de cilindros de GLP (gas licuado de petróleo).
En fallo unánime (causa rol 569-2024), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Marisol Rojas, Elsa Barrientos y la abogada (i) María Fernanda Vásquez– descartó error en la calificación de la conducta como grave y en el monto de sanción impuesta.
“Que, las ilegalidades a que apuntan las alegaciones de la reclamante atienden, el haberse tildado las infracciones cursadas como graves, sin una correcta ponderación al tenor del inciso segundo del artículo 16 y, artículo 17 de la Ley 18.410, procedimiento sancionatorio que se complementa y regula el D.S. N°119, de 1989, del Ministerio de Economía, que fija el ‘Reglamento de Sanciones’, el que en su artículo 19° letra d), obliga a la SEC a efectuar ‘(…) el análisis de los cargos y descargos, como asimismo de las pruebas acumuladas y su ponderación’. Asimismo, señala que ‘El proyecto de Resolución deberá contener: (…) f) La ponderación de los atenuantes, agravantes o eximentes que pudieren concurrir (…)’”, plantea el fallo.
“Que, a diferencia de lo afirmado por la empresa reclamante, se cumplieron los parámetros que dispone la normativa citada para determinar la sanción y quantum, considerando que la conducta infringida se encuentra acreditada”, añade.
La resolución agrega que: “Por lo demás en el procedimiento administrativo sancionatorio se cumplieron a cabalidad las exigencias propias de un debido proceso legal, reprochado por la reclamante, desde que hubo una investigación comunicada oportunamente a la afectada, se le notificó debida y legalmente para que formulara sus descargos, se evaluaron los antecedentes recopilados y se dictó una resolución técnicamente motivada que le puso término, teniendo la oportunidad de interponer los recursos que la norma autoriza”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) no será admitida la alegación sobre ausencia de fundamento para determinar la multa y su quantum, ya que ella tiene su sustento en la calificación dada a las infracciones constatadas, que esta Corte comparte, por el riesgo de peligrosidad que conlleva su inobservancia, en orden a dar cumplimiento a la obligación de control permanente de las especificaciones técnicas que contempla la normativa en la materia, teniendo además en cuenta, el carácter del elemento que se entrega, combustible de primera necesidad para la vida en comunidad; la cantidad de usuarios afectados, en el periodo fiscalizado, que adquirieron cilindros vehiculares envasados; el peligro que se expuso a los usuarios, como fue expender GLP respecto del cual no era posible garantizar que era apto para el uso que se destina (doméstico, industrial o comercial), asimismo, cuatro multas del año 2017 y una amonestación cursada el año 2022; elementos todos que permiten concluir que su determinación está fundada”.
“Es de señalar que la resolución se hace cargo de lo que la reclamante extraña, así como de la letra f) del artículo 16 de la Ley 18.410, relativa a la capacidad económica del infractor para la determinación de la multa (8.6), como restantes circunstancias de dicha norma”, añade.
“Que, se advierte que tanto de las normas sustantivas que motivan la sanción, como aquellas que disciplinan la forma en que se califica la gravedad de la infracción y el monto de la multa, han sido correctamente aplicadas, a partir de los hechos que, por lo demás han sido determinados a partir de la información ofrecida por la propia reclamante”, releva.
“Que, de tal forma, esta Corte estima que la multa impuesta resulta debidamente proporcionada, la que corresponde a tres infracciones graves, imponiendo por los Cargos N°1 y N°2, 300 UTM y por el Cargo N°3, 400 UTM, diferencia producida por las medidas correctivas adoptadas; sanción que por demás, persigue una finalidad legítima, la que es adecuada e idónea para la promoción de tal fin, necesaria en cuanto a la intervención de la Superintendencia dentro de la esfera de su competencia, y, en definitiva, proporcional respecto al margen de urgencia o necesidad conforme a los parámetros legales”, detalla la resolución.
“Que –continúa– en cuanto a la solicitud de rebaja de la multa, cabe señalar que al haberse descartado las ilegalidades esgrimidas en la reclamación, tal pretensión resulta improcedente, sin perjuicio que, además, la cuantía impuesta se encuentra dentro del rango fijado en la ley y es proporcional a la falta cometida”.
“Que, en síntesis, de las disposiciones reglamentarias y acreditado el incumplimiento de la normativa contenida en la Resolución Exenta N°22.311, de fecha 8 de enero de 2024, el obrar de la Superintendencia se ha ajustado a derecho, en razón a que ha procedido dentro del ámbito de sus atribuciones, no avizorándose ilegalidad o arbitrariedad ninguna en su actuar, razón por la que la reclamación formulada será desestimada, siguiendo igual suerte la reposición y recurso jerárquico impetrado”, concluye.