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Corte de Apelaciones de Punta Arenas acoge recurso de amparo y ordena tramitar solicitud visa de responsabilidad democrática en favor de migrante venezolano

Corte de Apelaciones de Punta Arenas acoge recurso de amparo y ordena tramitar solicitud visa de responsabilidad democrática en favor de migrante venezolano

La Primera Sala ordenó a la recurrida reanudar la tramitación de la visa solicitada, al considerar que su actuar vulnera el principio constitucional que obliga al Estado a velar por la protección y fortalecimiento de la familia y el derecho a la unificación familiar.

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de amparo deducido por ciudadano venezolano, radicado en la ciudad, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores que paralizó la tramitación de la visa de responsabilidad democrática solicitada por un hijo, debido a la emergencia sanitaria por la pandemia de coronavirus.

En fallo dividido (causa rol 96-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Caroline Turner, Claudio Jara y el fiscal judicial Pablo Miño– ordenó a la recurrida reanudar la tramitación de la visa solicitada, al considerar que su actuar vulnera el principio constitucional que obliga al Estado a velar por la protección y fortalecimiento de la familia y el derecho a la unificación familiar.

“Que, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en sentencia de 31 de mayo del presente, en causa Rol N°35.616-2021 y en un caso similar, el acto deviene en ilegal, ya que ‘el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas –como en él se expresa–, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880’ (considerando tercero)”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “(…) como es reconocido por nuestro máximo tribunal, en el considerando cuarto del fallo citado, es deber del Estado decidir a quien admite o no en su territorio, pero ‘tales límites al derecho de ingreso de estos al país, no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepciones al ingreso, adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora que garantiza el derecho fundamental’”.

“Que –continúa–, en ese contexto, además sale a la luz la obligación del Estado de dar protección a la población y a la familia y propender al fortalecimiento de esta, derivado de los diversos convenios internacionales refrendados por Chile, y especialmente del artículo 1° de nuestra Constitución Política de la Republica”.

La Primera Sala consigna que: “(…) tal protección se encuentra consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 N° 2, en cuanto a las  injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada o familiar, se establece: ‘toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques’. El mismo cuerpo normativo enfatiza aún más su tutela a la familia en el artículo 23 N°1, ya que ahí se consigna: ‘La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado’”.

“Un segundo instrumento internacional relevante sobre la materia es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual dispone en su artículo 10 N°1: ‘Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de sus hijos a su cargo’.  La misma convención, luego en su artículo 11 N°1, se pronuncia sobre otro tipo de protección, profundizando en las condiciones en que se desarrolla la vida familiar, ya que establece: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”, añade.

“Una tercera convención –prosigue– que es importante mencionar para estos efectos, es la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento que en su artículo 17 N°1 consagra la protección de la familia al señalar: ‘La familia es el elemento natural fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado’”.

“Finalmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 16 N°3, consigna que: ‘La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado’”, cita.

“Que, en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso de amparo pues la conducta de la parte recurrida resulta ilegal, ya que se actúa al margen de las normas vigentes y además, arbitraria al dictarse un acto genérico que no distingue la situación particular de los amparados, con afección de afectando con ello la garantía prevista en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental, desconociendo además el derecho a la reunificación familiar, obligándolos a iniciar un nuevo trámite, sin respetar la fecha en que las solicitudes fueron presentadas y lo ya actuado”, concluye.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Jara.

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