La casa de Allende, la Casa de Moneda y la casa de… | Arturo Castillo Cabezas | Opinión

La casa de Allende, la Casa de Moneda y la casa de… | Arturo Castillo Cabezas | Opinión

En relación al asunto de cómo “desfacer el entuerto” de la venta de la casa del expresidente Salvador Allende G. se ha visto a sesudos y connotados abogados constitucionalistas deambular por los vericuetos de su disciplina, proponiendo que la salida sería esta o aquella. El artículo octavo de nuestro Código Civil , establece que Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.” Y ello alcanza a todo ciudadano, aunque no sea abogado, y siéndolo, aunque no sea civilista. Como soy parte de ese “nadie”, propongo darle una repasadita al código de Bello, a ver si con ello alguien atina. Veamos:

El libro IV de dicho Código, está dedicado al tema de las obligaciones en general, y de los contratos, que es precisamente de donde emana el desaguisado, y de entre sus muchos artículos, por su pertinencia, citaré a continuación los siguientes:

El artículo 1446 establece las incapacidades específicas para que una persona pueda contratar, y agrega en su inciso final una generalidad que -según yo- aplica en la especie: “Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.” Como ya sabemos y por lo tanto no citaré la norma, la ley fundamental de la República, que es nuestra Constitución, establece que -entre otras autoridades- los ministros y parlamentarios tienen prohibición de celebrar contratos con el Estado. Es decir, para los efectos de la compraventa realizada de que se trata, son incapaces de contratar, lo que como veremos, acarrea la nulidad absoluta del contrato, con lo que enredarse con el asunto de la resciliación y si además eso sería o no materia de una reincidencia en contratar, resulta superfluo.

Como es lógico y eso sí lo sabe todo el mundo, los contratos deben tener causa y objeto (finalidad) lícitos, es decir, no podemos ir a una Notaría y con toda formalidad establecer una sociedad para la importación de drogas destinadas al consumo ilegal. Si avanzamos un poco más, nos encontramos con una norma que refrenda aquello, y en el art. 1462 define que “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno.” Siendo majadero, la Constitución es la norma esencial y de mayor rango del Derecho Público chileno, de modo que, si el contrato de compraventa de marras contravino una norma explícita de esta, hay en él un “objeto ilícito”. Refrenda lo anterior el art. 1467 al decir: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita;”, o sea, el contrato de marras no pudo por la sola fuerza de nuestro ordenamiento jurídico, generar obligación alguna para las partes, o dicho en chileno popular, “vale callampa”. (Disculpen la expresión tan poco académica, pero ya vemos que los académicos han dado “puro jugo”).

Pasemos al art. 1545, que nos advierte: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.Y aquí como ya vimos, existen causas legales para invalidarlo por el sólo imperio de la ley, sin necesidad de resciliaciones u otros embelecos. Pero el artículo siguiente remacha el asunto diciendo: “Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.” Es decir, el contrato del Estado con doña Maya y doña Isabel, no cumple con el requisito de buena fe, que implica tener en cuenta todas las cosas que emanan de su naturaleza, y que en este caso, por la ley, pertenecen al mismo.

Y ahora nos pegamos un salto de unos 140 artículos y leemos: “Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.”

Acto seguido nos aclara: “Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.”

Esto nos impone la obligación de considerar la NULIDAD ABSOLUTA del famoso contrato, tanto porque como vimos, hay en él causa ilícita, como también incapacidad absoluta de los contratantes, es decir, el Estado comprador, por una parte, y las vendedoras por el otro.

¿Qué se hace entonces? Lo que señala el Código pues: “Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.”

¿Y cómo se hace? Bueno, ya está visto que no lo pueden solicitar las partes contratantes, porque debían estar al tanto de la prohibición constitucional que les afectaba, y menos aún pueden alegar ignorancia sin desacreditar aún más a “la clase política” en general, y al Congreso en particular, habiendo sido la mayor Presidenta del H. Senado, y la más joven, Presidenta de la H. Cámara de Diputados. (Nota: las “H” son meramente protocolares, no hay para que tomárselas en serio).

Así es que lo que queda: Que algún juez se haga el amable, y lo decrete aún sin petición de parte, o lo haga el Ministerio Público en el interés de la Ley. Si lo hacen y requieren abogado, búsquese uno que no sea constitucionalista o académico eso sí. Yo no sirvo, porque no soy abogado, sólo un simple leguleyo.

Nota curiosa: Hasta Don Andrés Bello, tan poético en la definición de playa, tiene sus caídas ¿Qué es eso de “lapso de tiempo”, mamita querida?

Arturo M. Castillo Cabezas